Próxima decisión del TS sobre la Ley de nacionalidad española para sefardíes (por Elías Cohen)

10 de Diciembre del 2024

Parece que el Tribunal Supremo se pronunciará, pronto, sobre el primer recurso de casación relativo a un caso de la Ley 12/2015 de 24 de junio (Ley de concesión de nacionalidad a sefardíes, o “LCNES”).

Por ello, es un momento propicio para comentar la situación actual de la LCNES y las controversias, no resueltas, que ha suscitado desde 2021 y, especialmente, en los tribunales.

La LCNES se aprueba en 2015 con un espíritu muy abierto, emitiendo el legislador una voluntad de reparar una injusticia histórica y conceder la nacionalidad española a todos los “sefardíes” posibles.

Tanto es así que, la LCNES hace expansiva la definición misma de “sefardíes”. La historiografía (y los propios sefardíes) dice que un sefardí es un judío de origen español, descendiente de los judíos expulsados de España en 1492.

La LCNES, y la Instrucción que anómalamente la desarrolla (anomalía según la propia Abogacía del Estado y el Consejo de Estado), definen a un sefardí como cualquier persona que descienda de los judíos expulsados en 1492 y de los convertidos al cristianismo.

Una brutal expansión del ámbito subjetivo que hizo aplicable la LCNES no sólo para los 2 millones de judíos sefardíes que se calculan actualmente, sino para muchísimas más personas que pudieran acreditar esta circunstancia (yendo atrás 530 años).

Este espíritu abierto de la LCNES se comprueba en los dos requisitos que exige a los solicitantes para obtener la nacionalidad española: (i) acreditar la condición sefardí originaria de España y (ii) acreditar la especial vinculación con España.

Estas son las pruebas para (i) acreditar la condición sefardí originaria de España. Llama la atención el apartado g), porque precisamente corrobora el espíritu abierto y poco formalista del legislador:

Desde 2015 a 2021, se concedieron unas 20.000 nacionalidades con estas pruebas que acreditaban el origen sefardí, y no sólo con el certificado de la FCJE (que tiene especial valor probatorio) sino con el resto de pruebas tasadas en el artículo indicado, muchas de ellas, al amparo del cajón de sastre del artículo 1.2g).

Además, se le hizo venir al solicitante a España, y el instructor del proceso fue un notario, quien comprueba que se cumplen los requisitos, e incorpora todas las pruebas que acreditan los requisitos de la LCNES en un acta de notoriedad.

Estas son las pruebas para la acreditar la vinculación a España.

La especial vinculación con España nunca ha sido algo importante en el proceso, hay decenas de miles de solicitantes, ya con pasaporte español, que su vinculación a España fue acreditada con una donación a una entidad benéfica española (apartado e). Hoy se siguen concediendo nacionalidades por la LCNES con esta prueba de vinculación a España. Ni siquiera se valora en las más de 7000 resoluciones denegatorias que existen, pero cuando el proceso se judicializó, la Abogacía del Estado apeló a este requisito como nueva arma en los pleitos. Y muchos tribunales se han acogido a este requisito también para dictar sentencias desestimatorias.

Es interesante lo que dijo Ruíz-Gallardón en respecto a este requisito:

“en la práctica tengo que decir que no ha sido una barrera, no lo ha sido porque la vinculación con España bastaba con acreditar que eras socio del Getafe Club de Fútbol, si lo eras, o que estabas en una organización de lectores… y con eso bastaba”

[conversación con el doctor en Derecho Daniel Pamplona Castillejo, en una entrevista para su tesis doctoral “REINTEGRACIÓN DE LOS SEFARDÍES EN EL SISTEMA JURÍDICO ESPAÑOL (1869-2015), en la página 230, la tesis puede consultarse en TESEO].

El verdadero problema siempre ha sido acreditar la condición sefardí, aunque ahora se estén agarrando tanto Abogacía del Estado, Ministerio Fiscal y muchos Juzgados, a la vinculación con España.

Y es que, en 2021, el criterio de la antigua Dirección General de Registros y Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública “DGSJFP”) cambia de forma drástica y solo acepta, desde entonces, como prueba para acreditar la condición sefardí, el certificado de la FCJE, emitiendo miles de denegaciones y saturando los tribunales de primera instancia de Madrid (competentes en esta materia por el artículo 781 bis LEC y por el fuero general del demandado del artículo 52 LEC al ser los demandantes residentes en el extranjero).

¿Y por qué cambia?

Por varias razones, y la mayoría de ellas no son bonitas: (i) investigación policial sobre fraude (ha acabado en proceso penal por falsificación de certificados de la FCJE) – y a saber si hay más procesos o investigaciones penales, (ii) (según se cuenta, no lo tengo acreditado) hay actas de notoriedad sin pruebas de los requisitos, solo el notario dando fe de que es notoria la condición de sefardí y vinculación a España del interesado, (iii) hay actas de notoriedad con pruebas de condición sefardí muy débiles, muy sospechosas, inocuas, o que no tienen conexión territorial con el solicitante (iv) hay prácticas fraudulentas (algún notario ha acabado expedientado).

¿Todas estas irregularidades eran mayoritarias? NO, si atendemos a las concesiones y a las denegaciones, y si atendemos a los certificados emitidos por la FCJE.

Y entonces, la mezcla de dinero, sospechas de fraude y bloqueo (hay 120.000 solicitudes pendientes de tramitar en 2021) la DGSJFP decide que los únicos certificados fiables son los de la FCJE, ya que conocen a la institución, la LCNES les otorga especial valor probatorio y además es una organización dentro de su jurisdicción.

Las comunidades y rabinos del extranjero están lejos del alcance de la DGSJFP y de los tribunales españoles.

Es más que comprensible que la DGSJFP quisiera poner orden. Lo que pasa que el orden está mal puesto. Si no les gustaba la LCNES, o esta no estaba bien diseñada, tenían que haber acudido al Parlamento a cambiar la LCNES. No lo hicieron, y como motivación de sus resoluciones denegatorias se hicieron valer de circulares que añadían requisitos a la LCNES.

Luego, cuando se empezaron a derramar todos los litigios en los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, los jueces, al tener conocimiento de todos los rumores por boca (presumiblemente, no lo tengo acreditado) de Abogados del Estado y Ministerio Fiscal (que gozan de trato preferente en tribunales, y no sólo lo digo yo, sino que el ICAM también) aplicaron también criterio restrictivo. https://confilegal.com/20241106-el-presidente-de-la-seccion-de-derecho-procesal-del-icam-lanza-campana-contra-los-privilegios-de-fiscales-y-abogados-del-estado-en-juicios/

El trato preferente no sólo lo dice este abogado del ICAM. Yo lo he vivido en muchas ocasiones, el ejemplo más reciente: en una vista no compareció el Abogado del Estado (representa a la demandada, la DGSJFP), solicité continuar el procedimiento dando por no comparecido al demandado, pero SSª decidió suspender, pese a que no se acreditó ninguna causa de suspensión del 188 LEC, recurrí y protesté, pero nada.

Llega a suceder al contrario, y no me habrían dado a mi esa salida. Aunque un peor atropello fue cuando pedí vista y me la denegó el juzgado y directamente dictó Sentencia, ya me lo ha hecho en DOS ocasiones el mismo Juzgado (son juicios verbales y se tiene que celebrar vista cuando una parte la solicite según 438 LEC)

Aun así, la visión restrictiva de los Jueces de primera instancia y de al menos la mitad de las secciones de la Audiencia Provincial es también comprensible.

(Especulo):“Soy juez de primera instancia de Madrid, me cae un caso de nacionalidad, que generalmente es un tema contencioso, tengo el juzgado saturado, me dice el demandante que tiene un informe de genealogía que demuestra que hace 17 generaciones tiene un ancestro expulsado de España en 1492, ¿y tengo que otorgarle la nacionalidad española, creando ese vínculo de derechos y obligaciones entre Estado y persona, es uno de los vínculos más fuertes del Derecho?” (supongo que pensarán). Y luego, cuando se cruza con Abogados del Estado y Fiscales, debe escuchar (especulo, de nuevo): “esto ha sido una tómbola” “mucho fraude” “venta de pasaportes” “Hay que cortar esto”.

Sí, es comprensible el enfoque restrictivo, pero su hostilidad (de tribunales, Abogacía del Estado, Ministerio Fiscal y DGSJFP) con este tema, en muchas ocasiones no. A mi a veces me hace preguntarme, y eso que huyo como puedo de esa tentación, si la hostilidad es porque se han enfadado por los fraudes detectados, o es que también hay algo más. Algún prejuicio milenario por ahí escondido. No lo sé, no lo puedo acreditar, pero bien sabemos que leyes mal diseñadas (aunque fueran derecho punitivo y por tanto distinto a esto, lo sé) fueron aplicadas a pesar de los perjuicios que generarían (eso, la Ley del sí es sí).

A todo esto, la DGSJFP en su defensa, nunca aporta pruebas que contradigan lo indicado en las actas de notoriedad (hola, artículo 319 de la LEC) o en las pruebas aportadas por los solicitantes (hola, artículo 217 LEC). La Sección 25 de la AP ya les ha recriminado que, teniendo todos los resortes del Estado, ya podrían haber aportado alguna prueba para desvirtuar la de los solicitantes.

Además, (tampoco lo puedo acreditar, es mi percepción) los que defendemos solicitantes denegados, percibimos que piensan que queremos aprovecharnos de una Ley mal diseñada, con errores. O en algunos casos, como me dijo un Fiscal además en Sala, que presentamos documentación creada ad hoc para subirnos a un carro de fácil obtención de la nacionalidad española. Que mis clientes son unos aprovechados, vamos.

Es innegable que muchos solicitantes interesados en tener pasaporte europeo han aplicado por la LCNES, pero la inmensa mayoría de ellos tienen pruebas tasadas en la LCNES (y más allá de las tasadas en la LCNES) para acreditar su origen sefardí. El legislador lo hizo así, hizo las posibilidades infinitas. Si es sefardí cualquier descendiente de los expulsados y de los conversos,

¿Cuántas posibilidades tiene cualquier persona de emparentarse con ellos? Bien, en 17 generaciones atrás tenemos cada uno, en línea directa ascendiente, 131.072 abuelos. 131.072 posibilidades de enlazar con cualquiera de los 200.000 aproximadamente entre expulsos y conversos.

Y entrando en la materia de acreditar el origen, servidor es judío sefardí 100%. No puedo aportar ni informes genealógicos, ni informes de apellidos. Mi bisuabuelo nació en Debdú, un pueblo perdido de Marruecos, mi abuelo paterno, en Monte Arruit, más de lo mismo. Mi abuelo materno en Alhucemas, y sus padres, no lo he podido averiguar. Sé que desciendo de judíos que escaparon de Sevilla en 1391 porque es lo que han señalado algunos historiadores sobre los judíos de Debdú, pero nada más. Los únicos que pueden certificar mi condición sefardí son las comunidades judías y rabinos que me conocen a mi y a mi familia (artículos 1.2 b) y c) de la LCNES y la prueba de PRESUNCIONES de la que habló la Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de febrero de 1996).

Y con esos documentos (certificado de comunidad y de rabino y nada más) hoy es muy difícil obtener la nacionalidad española de acuerdo con la LCNES. Me la denegaría la DGSJFP, y luego me costaría horrores que un Juzgado me la concediera.

La LCNES ha permitido a muchas personas que llevan 17-18 generaciones sin ser judíos acceder a esta reparación a los sefardíes porque pudieron acreditar su línea ascendente genealógica, pero con el criterio actual de la DGSJFP y de la mayoría de tribunales de primera instancia, yo no podría obtener la nacionalidad española, y soy judío sefardí directo.

Además de todo ello, como se han derramado los casos por muchos tribunales, hay casos de hermanos de los cuales uno ya es español y el otro no, o casos de padre/madre sí e hijo/hija siguen peleando en tribunales. Un señor caos.

La LCNES está escrita como está escrita y no está modificada.

Insisto, si no les gusta la LCNES porque abre la posibilidad de que cientos de miles de personas obtengan la nacionalidad española sin residir en España, deberían haberla cambiado en el Parlamento.

Ahora el Supremo deberá indicar un criterio unánime de cómo se aplica el artículo 1.2 (acreditación de la condición sefardí) y seguramente el artículo 1.3 (vinculación con España).

La LCNES indica que esa valoración la hace el Notario, porque es el funcionario público que instruye el procedimiento. Y lo ha indicado en sus propias Resoluciones, en documentos oficiales y en informes propios.

No hay que olvidar, como algunos Juzgados y algunas secciones de la AP de Madrid han recordado, que el espíritu de la LCNES es extensivo y abierto, y que no caben criterios interpretativos restrictivos.

Y es que, como dice el sabio Código Civil en su artículo 3.1 “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”

Una lectura ni siquiera atenta de la LCNES da cuenta de su espíritu.

Pero a saber. El Leviatán, con este asunto, se ha levantado y está rugiendo.

En unas semanas sabremos lo que pasa.

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